jueves, 27 de septiembre de 2012


Nuevas obligaciones de información para la actividad agropecuaria sobre capacidad y producción de granos

En este último período, la AFIP incorporó para los sujetos dedicados a la producción agropecuaria la obligación del cumplimiento de nuevos regímenes informativos, quedando minimizada la informalidad que, desde hace varios años, se le imputaba al sector, los cuales son analizados en este trabajo, describiendo sus principales características y las severas consecuencias económicas que produce su incumplimiento. RESOLUCIONES GENERALES (AFIP) Nº 2750/10 Y 3342/12
Con motivo de un nuevo vencimiento del régimen informativo sobre la capacidad productiva de los productores de granos, que fuera establecida por la Resolución General de AFIP 2750 publicada el 21 de enero de 2010 y atento a las recientes modificaciones introducidas sobre el tema en cuestión, a través de la Resolución General de AFIP 3342 publicada el 22 de junio de 2012, hemos considerado oportuno efectuar un análisis sobre los regímenes informativos de capacidad productiva dispuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos y de las sanciones establecidas para los casos de incumplimiento.
Asimismo, al final del presente trabajo efectuamos brevemente, algunos comentarios, a nuestro juicio necesarios, sobre algunas cuestiones a tener en cuenta para el cumplimiento de estas Resoluciones.
Régimen informativo introducido por la Resolución General Nº 2750/2010
El régimen de información establecido por la Resolución General Nº 2750/2010 surgió con el objeto de optimizar los controles que necesita la Administración Federal de Ingresos Públicos a los efectos de contar con la información necesaria de los productores de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas- de propia producción, con el fin de evaluar su incidencia directa en los distintos gravámenes que recaen sobre la actividad.
Sujetos obligados
Quedan obligados a cumplimentar con esta Resolución General, los productores agropecuarios cuya actividad -principal o secundaria- sea la obtención de granos no destinados a la siembra-cereales y oleaginosos- y legumbres secas- porotos, arvejas y lentejas-, ya sea que la misma sea realizada en inmuebles rurales propios o de terceros, a través de uno de los contratos de Aparcerías o Arrendamientos rurales o por cualquier modalidad de las denominadas accidentales.
Información a suministrar. Formas y plazos
La información a suministrar se divide en tres anexos. En el primer anexo se informará las existencias de granos al 31 de agosto de cada año por campaña agrícola, en el segundo anexo las superficies destinadas a cultivos de invierno y el tercer anexo informa las superficies destinadas a cultivos de verano.
La Administración Federal de Ingresos Públicos establece los períodos de presentación de la información requerida en cada uno de los anexos y qué tipo de granos debe informarse en cada una de las presentaciones.
La mencionada información, así como sus respectivos vencimientos, se resumen en el Cuadro que forma parte de este trabajo.
En relación con el medio a través del cual deberá suministrarse la información requerida, dispone que será por la vía de la página institucional de la Administración Federal de Ingresos Públicos, ingresando con clave fiscal, al servicio “Productores Agrícolas- Capacidad Productiva-”.
Al momento de informar la cantidad de hectáreas destinadas al cultivo, se debe consignar además, si se trata de actividad realizada en inmuebles propios o de terceros.
Cualquiera de los datos suministrados podrá ser modificado antes de los vencimientos de los plazos generales que establece la normativa, reingresando nuevamente al servicio web mencionado. Transcurrido el plazo de vencimiento, cualquier modificación deberá realizarse a través de una nota, en carácter de declaración jurada, cuya presentación debe efectuarse en la agencia en la cual se encuentra inscripto el contribuyente, indicando los motivos de los cambios, aportando la documentación respaldatoria sobre ellos y el detalle de la información oportunamente declarada con su respectivo acuse de recibo que surge del sistema.
Incumplimientos
Las consecuencias que trae aparejado cualquier incumplimiento a la normativa precitada, son las siguientes:
Objetará la registración de los contratos y operaciones, según lo establecido por la Resolución General Nº 2596 o de los formularios C1116B o C1116C hasta tanto se subsane el incumplimiento. Se recuerda que dicha resolución establece que las operaciones deben ser registradas hasta la hora CERO (0) del octavo día inmediato siguiente a la fecha de emisión del documento a registrar, en caso de no hacerse en el tiempo establecido, se pierde el derecho al reintegro automático de la retención del Impuesto al Valor Agregado previsto en la Resolución General Nº 2300.
Serán también, pasibles de las sanciones previstas en la Ley de Procedimientos Fiscales. Si bien el texto legal no estipula cuales artículos son aplicables al caso, recordamos que se trata de una declaración jurada informativa del propio contribuyente, debiendo aplicarse las sanciones previstas en la Ley 11.683 para dichas situaciones.
Adicionalmente, se establece que la Administración Federal podrá determinar la incorrecta conducta fiscal en el caso que se detecte la falta de presentación, total o parcial, del régimen. Para este primer supuesto, se podrá suspender al productor del Registro Fiscal de Operadores de Granos, hasta tanto regularice las presentaciones y con un plazo máximo de 60 días corridos contados desde el día inmediato siguiente al de su publicación en el boletín oficial. Superado el plazo mencionado, si se mantuviera el incumplimiento, el sujeto será excluido del registro, sin más trámites.
Por otra parte, si de la información presentada surja y se compruebe que no haya correspondencia entre los datos informados y la realidad económica desarrollada por el contribuyente, podrá ser excluido del mencionado registro a partir del quinto día corrido del acto administrativo que informe la mencionada inconsistencia, no pudiendo volver a pedir la inclusión en el mismo por el término de 12 meses
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Régimen informativo introducido por la Resolución General Nº 3343/2012
La Resolución General Nº 3342/2012, publicada el 22 de junio de 2012 estableció un régimen de información respecto de la producción de granos no destinados a la siembra de trigo, maíz, soja y girasol.
El presente régimen incluye la producción total de los mencionados granos, independientemente del destino que se le otorgue a los mismos con posterioridad a la cosecha y resulta de aplicación a partir de la producción de la campaña agrícola 2012-2013.
Sujetos obligados
Serán sujetos obligados a cumplir el referido régimen informativo, los productores cuya actividad-principal o complementaria- sea la obtención de trigo, maíz, soja y/o girasol.
Información a suministrar. Formas y plazos.
Se deberá informar la producción de los granos indicados, de su propia producción, a través del servicio “Productores Agrícolas- Capacidad Productiva-”.
Es importante destacar que la obligación deberá cumplirse aun cuando el sujeto obligado no disponga, al momento de suministrar la información, de existencias de tales granos.
La información respecto de los granos de trigo, maíz, soja y girasol cosechados se suministrará -por cada campaña agrícola- en los siguientes plazos:
Trigo: desde el día 1 de septiembre correspondiente al año de inicio de la campaña agrícola y hasta el día 28 de febrero del año inmediato siguiente, ambos inclusive.
Maíz, soja y girasol: desde el día 1° de enero del año inmediato siguiente al inicio de la campaña agrícola y hasta el día 31 de agosto de dicho año, ambos inclusive.
Al tratarse de una información dinámica y teniendo en cuenta que los momentos de cosecha de un mismo cultivo pueden diferir significativamente, los plazos en que se va a poder registrar la información son extendidos.
No obstante, el régimen informativo a que se refieren los incisos precedentes deberá ser cumplido con posterioridad a la presentación de la información de la superficie productiva correspondiente a cada grano -de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº2750 y su modificación-, y con anterioridad al traslado y comercialización de los productos obtenidos.
Al igual que régimen de la RG 2750, cualquier dato informado podrá ser modificado ingresando al servicio, mientras se haga dentro de los lapsos en los cuales se debe informar. Pasado dicho lapso, las modificaciones deberán hacerse ante la dependencia de la Administración Federal, en la que el contribuyente en cuestión se encuentre inscripto, mediante una nota, en carácter de declaración jurada adjuntando las presentaciones originales y la documentación respaldatoria que justifica los cambios solicitados.
Incumplimientos
Adicionalmente a las sanciones previstas por la Resolución General 2750 para los casos de incumplimiento total o parcial de la norma, la Resolución General 3342 establece que se obstará al expendio de cartas de porte y la obtención del Código de Trazabilidad de Granos hasta que dicho incumplimiento sea subsanado.
En relación con la sanción referida a la solicitud de las cartas de porte, si bien no surge del texto legal de la RG 2750 el hecho que podría generar problemas con el expendio de ellas, como bien es sabido, de todas maneras la capacidad declarada ante la Administración Federal era un indicador de cuantos documentos de traslado podían ser expedidos.
Pero en esta nueva normativa, se impone esta sanción como parte del texto de la resolución.
El cierre de un ciclo.
Hasta la entrada en vigencia de la RG Nº 3342, la Administración Federal de Ingresos Públicos solo tenía información de la Existencia de Granos al 31/08 de cada año, y de la producción potencial que surgía de un rinde estimado en virtud de las superficies de los cultivos declarados y la posterior venta, mediante la registración de los contratos dispuestos por la RG Nº 2596.
A partir de la emisión de la nueva norma, la Administración Federal de Ingresos Públicos contará con la información precisa sobre la producción del los principales granos en el país, por lo tanto ya no tendrá que estimar la producción en base a un rinde por superficie destinada al cultivo.
De esta manera, se establece un paso más sobre la información con la que contará el fisco para el control de lo comúnmente denominado “cuenta corriente granaria”. A tales fines podríamos resumir el funcionamiento de la mencionada cuenta corriente en el siguiente esquema:
l Información sobre existencias de granos al 31/08 (Anexo I RG 2750)
l Producción de granos:
- Superficies destinadas a la siembre (Anexos II y III RG 2750)
- Producción de granos (RG 3342)
l Consumos de granos:
- Ventas (Registro de contratos RG 2596)
- Consumos propio
Frente al presente esquema, resulta evidente que el stock de granos debe coincidir con los movimientos informados.
Comentarios finales.
La Administración Federal de Ingresos Públicos incorporó nuevas obligaciones para aquellos que se dediquen a la producción agropecuaria, por lo tanto, la informalidad que se le imputaba al sector, ha quedado minimizada desde hace varios años a través de las cargas informativas que se le han impuesto.
El incumplimiento de estas obligaciones tiene previstas severas consecuencias económicas, además de las multas aplicables para el caso, tales como la imposibilidad de registrar los contratos y los formularios C1116B y C1116C y consecuente la imposibilidad de obtener el derecho al reintegro automático de la retención del Impuesto al Valor Agregado, o llegar hasta la suspensión o exclusión del Registro Fiscal de Operadores de Granos, en cuyo caso la retención del Impuesto al Valor Agregado asciende al 10,5% sin derecho a reintegro alguno y la retención del impuesto a las ganancias asciende al 15% sin mínimo no imponible.
Por otra parte, en virtud del análisis realizado sobre los regímenes de información, debería tenerse en cuenta su relación con los otros los existentes sobre el tema en cuestión, los cuales no han sido objeto del presente trabajo, por lo tanto, a los fines de no incurrir en inconsistencias, debe ser coincidente la información suministrada en todos los regímenes. De esta manera se evitarán problemas sobre la solicitud de cartas de portes, obtención de los códigos de trazabilidad de granos, requerimientos de actualización del Registro Fiscal de Operadores de Granos, etc.
En particular, es importante tener en cuenta que al informar las superficies destinadas a los cultivos, las mismas deberían coincidir con las superficies declaradas en el Registro Fiscal de Operadores de Granos (RG Nº 2300). Sin embargo, en el caso de hectáreas destinadas a doble cultivo la información podría diferir, sin que ello implique una inconsistencia en la información suministrada.
Por su parte, teniendo en cuenta la cuenta corriente granaria, quedaría sin control la cantidad de granos utilizados para propio consumo. Se recomienda para este caso, llevar un registro de los autoconsumos de los cereales, de tal manera que pueda justificar el stock ante una un proceso de verificación.
Referencias
Resolución General (AFIP) 2750/2010 B.O. 21/01/2010.
Resolución General (AFIP) 3342/2012 B.O. 22/06/2012.
Resolución General (AFIP) 2300/2007 B.O. 06/09/2007.
Resolución General (AFIP) 2118/2006 B.O. 31/08/2006.
Resolución General (AFIP) 2596/2009 B.O. 17/04/2009.
La Dra. Noelia Paula Rodriguez es Contadora Pública y Lic. En Administración (UBA); Titular de L&R Consultores. Docente de Teoría y Técnica Impositiva II (UBA) y Régimen Tributario I y II (Universidad de Belgrano); el Dr. Sebastián Alberto Licciardi es Contador Público y Lic. En Administración (UMSA); Titular de L&R Consultores. Docente de Régimen Tributario I y II (Universidad de Belgrano)

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