martes, 24 de agosto de 2010

Diputados aprobó dictamen por ONCCA

La Comisión de Agricultura y Ganadería de la Cámara de Diputados, en plenario con la Comisión de Comercio del mismo cuerpo, sacó dictamen en mayoría para tratar la ley de ONCCA.

“Hemos empezado a cumplir los compromisos asumidos en la campaña y a buscar las soluciones que el sector agropecuario necesita”, manifestó el presidente de la Comisión de Agricultura, Ricardo Buryaile; quien destacó “la vocación y actitud de los legisladores de la oposición en construir consensos mas allá de algunas diferencias mínimas que quedaron superadas”.

El dictamen aprobado por mayoría hace especial hincapié en que las facultades que hoy tiene la ONCCA vuelvan a depender del Ministerio de Agricultura y en la eliminación del sistema de otorgamientos de ROE en forma discrecional, que traban y entorpecen el comercio de agroalimentos .

A continuación el texto completo del proyecto de ley
PROYECTO DE LEY
TÍTULO I
CREACIÓN
Artículo 1°.- Créase la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO como organismo desconcentrado del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

TÍTULO II
OBJETO
Artículo 2°.- La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) tendrá a su cargo ejecutar las políticas de control y fiscalización que el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA dicte conforme a las atribuciones conferidas por la legislación vigente, en materia de comercialización de carnes, leche, granos y oleaginosas, sus productos y subproductos; a fin de asegurar un marco de transparencia, y libre concurrencia en materia de comercialización en el sector agropecuario y las cadenas industriales derivadas.

TÍTULO III
DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 3°.- La ONCCA no podrá implementar medidas que distorsionen o afecten la comercialización de los productos del sector agropecuario y de las cadenas agroindustriales derivadas.
Las competencias, atribuciones, facultades y ámbito de actuación conferidos por la presente Ley a la ONCCA no podrán ser ampliadas ni modificadas mediante la reglamentación que de ellas efectúe el Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo, no podrán delegarse en la ONCCA facultades de actuación no previstas en la presente ley.
TÍTULO IV
ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN
Artículo 4°.- La conducción de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO será ejercida por un Director y un Subdirector, quienes serán designados por el señor Ministro de AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y cesarán a su requerimiento.
Artículo 5°.-El Subdirector ejercerá las funciones que le delegue el Director y sustituirá a éste en casos de ausencia o imposibilidad temporaria.

TÍTULO V
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 6°.- El Director tiene a su cargo la función de velar por el estricto cumplimiento del artículo 2° de la presente ley.
Corresponde al Director de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO como representante legal y administrativo del organismo, ejercer la máxima responsabilidad en ese sentido. Tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
1. Ejercer la representación legal y la dirección de la administración interna de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, y las actividades de índole económica, financiera y patrimonial, conforme en lo establecido en la presente ley.
2. Proponer la estructura organizativa y de funcionamiento de la Oficina Nacional a su cargo.
3. Aplicar sanciones disciplinarias, aceptar renuncias y disponer traslados del personal del organismo, de conformidad con la legislación y reglamentación vigente.
4. Proponer el presupuesto anual de la citada Oficina Nacional y el correspondiente al plan analítico de tareas, sus modificaciones y reajustes.
5. Efectuar contrataciones de acuerdo a lo establecido por la legislación vigente en la materia.
6. Elaborar planes de acción y dirigir el control de gestión del organismo para lograr niveles adecuados de operatividad y eficiencia.
7. Cumplir y velar por el cumplimiento de las normas vigentes en las materias de competencia del organismo.
8. Fiscalizar la legalidad de las distintas operatorias de las personas físicas o jurídicas que intervengan en la comercialización, distribución e industrialización de carnes, leche, granos y oleaginosas, sus productos y subproductos.
9. Podrá, cuando lo estime conveniente fiscalizar el pesaje de carnes, leche, granos y oleaginosas, sus productos y subproductos en el acto de la entrega o recepción de los mismos, y/o en cualquier etapa de su comercialización, manipulación y transporte.
10. Llevar un registro de los respectivos operadores, de acuerdo a las categorías de inscripción, requisitos, condiciones y alcances de la inscripción y su mantenimiento, y las causales de suspensión o cancelación de las mismas; según establezca el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. Para su elaboración y actualización podrá requerir la cooperación de los organismos sanitarios y tributarios competentes, evitando superposiciones.
A partir de la presentación por parte del solicitante de la totalidad de las constancias documentales exigidas para su registración, la ONCCA contará con un plazo máximo de treinta días hábiles para denegar la inscripción en el registro. Pasado ese lapso, se considerará al interesado automáticamente inscripto. La demora en el suministro de información o de constancias documentales por parte de otros organismos públicos o privados no podrá ser invocada por la ONCCA como impedimento para la registración; en estos supuestos, la registración será reputada provisoria, hasta tanto la información y/o las constancias documentales sean suministradas por los organismos pertinentes
11. Suspender o cancelar las inscripciones en los respectivos registros en caso de incumplimiento de las normativas vigentes.
12. Efectuar los requerimientos necesarios que permitan evaluar el grado de cumplimiento de las normas de comercialización.
13. Verificar existencias, requerir declaraciones juradas e informaciones vinculadas al sector y a las funciones específicas de ésta Oficina.
14. Requerir informes y documentación de instituciones públicas y privadas, vinculado al cumplimiento de sus funciones.
15. Llevarregistros de operaciones de exportación, mercado interno, e industrialización de los productos comprendidos en su ámbito de aplicación, con fines estadísticos, no pudiendo establecer restricciones al comercio de los productos para el mercado interno o exportación. Cuando se detecten acciones monopólicas u oligopólicas, monopsónicas u oligopsónicas, deberá informar al Señor Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca a fin de que tome o dé curso a las medidas que correspondan.
16. Publicar toda la información estadística del comercio agropecuario inherente a las cadenas agroindustriales bajo su órbita, así como de la información institucional que sirva de sustento a las decisiones de naturaleza administrativa emitidas por el organismo.
17. Concretar convenios de cooperación con organismos nacionales, provincias y municipios para las tareas de fiscalización y mejor aplicación de la política de control comercial de las áreas de su competencia.
18. Suscribir convenios de cooperación con entidades públicas y privadas tendientes al cumplimiento de la presente ley.
19. Organizar y coordinar la creación y reglamentación de los comités y/o consejos asesores "ad honorem" que considere necesarios para el funcionamiento del organismo.
20. Disponer la realización de inspecciones, operativos y auditorías de carácter técnico y/o administrativo, tendientes a verificar y supervisar el cumplimiento de la normativa vigente, coordinando su accionar con otros organismos competentes, cuando ello resultare necesario o conveniente.
21. Ordenar la instrucción y sustanciación de los sumarios por infracciones a la presente ley y sus disposiciones y aplicar las sanciones correspondientes.
22. Requerir a los órganos judiciales el allanamiento de locales y domicilios privados; el secuestro de documentación y de otros elementos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos; pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública.
23. Disponer de oficio la celebración de audiencias con la participación de presuntos infractores, testigos y peritos.
24. Disponer, como medida precautoria la interdicción de la mercadería cuando el operador no se encuentre debidamente inscripto en el registro de matriculados a cargo de la ONCCA; cuando no se justifique adecuadamente el origen de la mercadería; cuando se invoque o exhiba, con relación a ella, documentación que "prima facie" resulte falsa o adulterada; cuando se hayan infringido las disposiciones sanitarias y cuando medie peligro para la salud del posible consumidor, dando intervención en éste caso a los organismos específicos de control en la materia. Sólo se admitirán como prueba de la justificación del origen de la mercadería las constancias documentales determinadas por la legislación vigente en la materia. La ONCCA procederá sumariamente asegurando el derecho de defensa.
25. Proponer al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA la creación, modificación o supresión de documentación de depósito, transacción comercial, certificación, traslado y/o tránsito de las mercaderías y productos, a fin de asegurar la transparencia y eficacia de la comercialización, compatibilizándola con la ya existente y con la emitida por otros organismos.
26. Emitir, imprimir, distribuir y vender por sí o a través de entidades representativas del sector agropecuario de carácter nacional, los formularios y documentación de depósito, transacción comercial, certificación, traslado y/o tránsito interjurisdiccional de las mercaderías y productos objeto de regulación de la presente ley, vigentes o a crearse en el futuro, de acuerdo a lo normado en el punto precedente.
27. Proponer al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA los montos y actualizaciones de las tasas y aranceles.
28. Actuar conjuntamente con la AFIP, en el cumplimiento del Artículo 12º de la Ley 25.345.

29. Dictar las resoluciones administrativas para asegurar el funcionamiento del organismo creado por la presente Ley.
30. Proponer al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA las normas de clasificación, tipificación y estándares comerciales de los distintos productos, subproductos de origen animal y vegetal destinados al mercado interno y a la exportación; que aplicará la ONCCA bajo la órbita de la presente ley.
31. Elevar, antes del 1º de julio de cada año, a la consideración y aprobación del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA la propuesta de asignación del cupo tarifario de cortes enfriados sin hueso de alto valor, que anualmente otorga la Unión Europea a la República Argentina, denominado "Cuota Hilton", aplicando los criterios y metodología de distribución que expresamente fije el Ministerio.
La ONCCA realizará dicha propuesta bajo rigurosos criterios y metodología que fijará el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, tendientes a asegurar que se complete el cupo tarifario en un marco de transparencia, equidad e igualdad de oportunidades de acceso, de productores y frigoríficos de las distintas zonas productivas del país.

32. Efectuar el control y fiscalización de la operatoria comercial de los adjudicatarios aprobada por el MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERÍA Y PESCA del cupo tarifario de cortes enfriados sin hueso de alto valor, que anualmente otorga la Unión Europea a la República Argentina denominado "Cuota Hilton".
Artículo 7º.- Transfiérase al MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA la administración, el otorgamiento, y los fondos brutos del mecanismo destinado a otorgar subsidios a través de los industriales y operadores que vendan en el mercado interno productos derivados del trigo, maíz, girasol y soja, establecido en la Resolución 9/2007 y sus modificatorias, así como la administración, otorgamiento y fondos para compensaciones a la cadena láctea Resolución 40/2007 y modificatorias ambas del EX MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, durante el término de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente. Vencido este plazo, las citadas resoluciones quedarán sin efecto, sin perjuicio del cumplimento de las obligaciones pendientes.

TÍTULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 8º.- Toda infracción a las disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias, se hará pasible de las siguientes sanciones, según resulte de las circunstancias del caso, la naturaleza de la infracción, los antecedentes del infractor o el perjuicio causado, asegurándose el derecho de defensa:
A - Apercibimiento.

B – Multas que la reglamentación determine de hasta la suma de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) ó hasta el 15% del valor de la mercadería, el monto que resulte mayor. Las que tendrán carácter de título ejecutivo.

C - Suspensión o cancelación de la inscripción, las que podrán imponerse también como accesorias de las sanciones mencionadas en los incisos a) y b) del presente artículo.

D - Clausura del establecimiento.
Durante la sustanciación del procedimiento, la OFICINA NACIONAL CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá disponer, fundado en la gravedad de la presunta infracción o en la inminencia de un peligro cierto para el interés general, la suspensión preventiva de la inscripción del presunto infractor, la que podrá mantenerse hasta un máximo de SESENTA (60) días hábiles o hasta la regularización del incumplimiento, lo que ocurra primero.

Artículo 9°.- La instrucción inicial y la aplicación de sanciones establecidas en el presente título, serán realizadas por la ONCCA, en sumario que asegure el debido proceso y el derecho de defensa, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley 19.549 y su reglamentación.

Las sanciones establecidas en el presente título estarán reguladas por la correspondiente reglamentación. En su aplicación deberán ser proporcionales a la gravedad de las infracciones. Se aplicarán sin perjuicio de otras que pudieras resultar aplicables de acuerdo a la legislación civil y penal vigente.
Artículo 10º.- Contra las resoluciones que impongan cualquiera de las sanciones previstas por esta ley, podrá recurrirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada, previo depósito del importe correspondiente si se tratase de multa, mediante el recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio. Este último se deducirá fundadamente ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Si la resolución fuese confirmatoria de la sanción impuesta, el infractor, dentro del quinto día de notificado de la misma, podrá interponer el recurso de apelación por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Requerida la remisión del expediente administrativo y recibido el mismo, la Cámara deberá expedirse sobre los efectos del recurso, y, previo traslado al MINISTERIO por el término de DIEZ (10) días, llamará a autos para sentencia.
Artículo 11º.- La suspensión o cancelación de la inscripción implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local. A tal fin estas medidas serán notificadas por la autoridad de aplicación, a las autoridades pertinentes, a los efectos de que no se practique inspección veterinaria alguna, ni se otorgue ninguna clase de certificados y/o documentación que sirva para permitir y/o facilitar las operaciones de compraventa, transporte o exportación de los productos.
Artículo 12º.- Cuando los infractores sean personas jurídicas, los directores, gerentes, administradores, síndicos y apoderados serán personal y solidariamente responsables en los términos del Art. 59° de la ley 19.550.

Artículo 13º.- Las acciones para imponer sanción por infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias prescriben a los CINCO (5) AÑOS. El término de la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la comisión de la infracción.
Articulo 14º.- A los efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la sanción anteriormente impuesta cuando hubiera transcurrido el término de CINCO (5) AÑOS.

Artículo 15º.- Las acciones para hacer efectivas las multas aplicadas prescribirán a los DOS (2) años. El término comenzará a correr a partir de la fecha en que se dispuso la multa y haya pasado en Autoridad de Cosa Juzgada.
Artículo 16º.- La prescripción de las acciones para imponer sanciones y para hacer efectivas las multas se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por los actos de impulso del procedimiento judicial o del procedimiento administrativo.
Artículo 17º.- Transcurridos diez (10) días de recibida la respectiva intimación, la falta de pago de las multas impuestas que hubieran quedado firmes hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal. A tal efecto será título suficiente el testimonio de la sanción recaída, expedido por la autoridad que la impuso.
Artículo 18º.- Autorícese al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA a actualizar los valores de las multas previstas en el Art. 8° Inc. B, a propuesta de la ONCCA.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 19º.- Si a la fecha de promulgación de la presente ley hubiere un remanente pendiente de la distribución y asignación del cupo tarifario de cortes enfriados sin hueso de alto valor, que anualmente otorga la Unión Europea a la República Argentina denominado "Cuota Hilton", la misma será asignada por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Artículo 20º.- Autorícese al PODER EJECUTIVO NACIONAL a realizar todas las adecuaciones presupuestarias y de la planta de personal que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento la presente ley.
Artículo 21 º.- Deróguense la Resolución 31/2006, 209/2006 y 6/2008 del Ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN; las Resoluciones Conjuntas 12/2006 y 42/2006 de la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA y de la Ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; la Resolución 152/2007 de la Ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; y las Resoluciones 7/2007, 5655/2007, 3/2008, 543/2008, 684/2008, 3433/2008 6686/2008 y 8590/2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y las resoluciones, disposiciones o reglamentaciones dictadas en consecuencia de ellas.

Articulo 22 º.- Deróganse el decreto 906/2009; y las Resoluciones 78/2006, 7530/2009, 7531/2009, 7532/2009 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y sus modificatorias.
Artículo 23º.- Derógase los decretos 1067/2005, 1343/1996, sus modificatorias y complementarias, así como toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 24º.-La reglamentación de la presente ley deberá dictarse en el lapso de SESENTA (60) días de su entrada en vigencia.
Artículo 25º.- La presente ley comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 26º.- De forma.

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