lunes, 8 de marzo de 2021

Cambios en el reglamento europeo sobre alérgenos, redistribución de alimentos y cultura de seguridad alimentaria

 


CompartiremailFacebookTwitterEl Diario Oficial de la Unión Europea ha publicado la aprobación de una serie de cambios en el Reglamento 2021/382 de la Comisión relativos a la higiene de los productos alimenticios. Concretamente, afecta a gestión de los alérgenos alimentarios, la redistribución de alimentos y la cultura de seguridad alimentaria. El documento completo puede descargarse desde https://carnica.cdecomunicacion.es/images/descargas/carnica/Diario_Oficial_de_la_Uni%C3%B3n_Europea_-_cambios_en_el_Reglamento_2021382_de_la_Comisi%C3%B3n_relativos_a_la_higiene_de_los_productos_alimenticios.pdf En concreto, se modifican los anexos I […]


El Diario Oficial de la Unión Europea ha publicado la aprobación de una serie de cambios en el Reglamento 2021/382 de la Comisión relativos a la higiene de los productos alimenticios. Concretamente, afecta a gestión de los alérgenos alimentarios, la redistribución de alimentos y la cultura de seguridad alimentaria.

El documento completo puede descargarse desde https://carnica.cdecomunicacion.es/images/descargas/carnica/Diario_Oficial_de_la_Uni%C3%B3n_Europea_-_cambios_en_el_Reglamento_2021382_de_la_Comisi%C3%B3n_relativos_a_la_higiene_de_los_productos_alimenticios.pdf

En concreto, se modifican los anexos I y II del Reglamento (CE) n.o 852/2004, que establece normas generales para los operadores de empresa alimentaria en materia de higiene de los productos alimenticios, en los siguientes términos:

Anexo I

En la parte A, sección II, se añade el punto 5 bis siguiente: «5 bis. El equipo, medios de transporte o recipientes utilizados para la recolección, el transporte o el almacenamiento de alguna de las sustancias o productos que causan alergias o intolerancias, mencionados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, no se utilizarán para la recolección, el transporte ni el almacenamiento de alimentos que no contengan dicha sustancia o producto, a menos que se hayan limpiado el equipo, los medios de transporte o los recipientes y se haya comprobado al menos la ausencia en ellos de cualquier resto visible de dicha sustancia o producto.»

Anexo II

Introducción

  • La introducción se sustituye por el texto siguiente: «Los capítulos V, V bis, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XI bis y XII se aplican a todas las fases de la producción, transformación y distribución de alimentos. Los capítulos restantes se aplican como se indica a continuación:
    • el capítulo I se aplica a todos los locales destinados a los productos alimenticios, excepto a aquellos a los que sea de aplicación el capítulo III,
    • el capítulo II se aplica a todas las instalaciones en las que se preparen, traten o transformen productos alimenticios, excepto los comedores y los locales a los que sea de aplicación el capítulo III,
    • el capítulo III se aplica a las instalaciones mencionadas en el título de ese capítulo,
    • el capítulo IV se aplica a todos los medios de transporte.»;
  • b) el capítulo V bis siguiente se insertará después del capítulo V:

Capítulo V Bis – Redistribución de alimentos

Los operadores de empresa alimentaria podrán redistribuir alimentos con fines de donación de alimentos siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. 1) Los operadores de empresa alimentaria comprobarán sistemáticamente que los alimentos que estén bajo su responsabilidad no sean nocivos para la salud y sean aptos para el consumo humano de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo. Si la comprobación realizada es satisfactoria, los operadores de empresa alimentaria podrán redistribuir los alimentos de conformidad con el punto 2:
    • en el caso de los alimentos a los que se aplique una fecha de caducidad de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, antes del vencimiento de dicha fecha;
    • en el caso de alimentos a los que se aplique una fecha de duración mínima de conformidad con el artículo 2, apartado 2, letra r), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, hasta esa fecha y después de ella, o
    • en el caso de alimentos para los que no se requiera una fecha de duración mínima de conformidad con el punto 1, letra d), del anexo X del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, en cualquier momento indicado.
  2. Los operadores de empresa alimentaria que manipulen los alimentos mencionados en el punto 1 evaluarán si los alimentos no son nocivos para la salud y son aptos para el consumo humano teniendo en cuenta, como mínimo, lo siguiente:
    • la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad, asegurándose de que quede suficiente vida útil para permitir la redistribución y el uso seguros por parte del consumidor final,
    • la integridad del envase, cuando proceda,
    • las condiciones adecuadas de almacenamiento y transporte, incluidos los requisitos aplicables en materia de temperatura,
    • la fecha de congelación de conformidad con el anexo II, sección IV, punto 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, cuando proceda,
    • las condiciones organolépticas,
    • la garantía de trazabilidad de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 931/2011 de la Comisión, en el caso de los productos de origen animal.
  • c) en el capítulo IX, se añade el punto 9 siguiente:

«9. El equipo, los medios de transporte o los recipientes utilizados para la transformación, manipulación, transporte o almacenamiento de alguna de las sustancias o productos que causan alergias o intolerancias, mencionados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, no se utilizarán para la transformación, manipulación, transporte ni almacenamiento de alimentos que no contengan dicha sustancia o producto, a menos que se hayan limpiado el equipo, los medios de transporte o los recipientes y se haya comprobado al menos la ausencia en ellos de cualquier resto visible de dicha sustancia o producto.»;

  • d) después del capítulo XI, se inserta el capítulo XI bis siguiente:

Capítulo XI bis – Cultura de seguridad alimentaria

  1. Los operadores de empresa alimentaria establecerán y mantendrán una cultura de seguridad alimentaria adecuada, y presentarán pruebas de ello, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
    • compromiso de la dirección, de conformidad con el punto 2, y de todos los empleados con la producción y distribución seguras de alimentos;
    • empeño en la producción de alimentos seguros y en la participación de todos los trabajadores en las prácticas de seguridad alimentaria;
    • conocimiento de los peligros para la seguridad alimentaria y de la importancia de la seguridad y la higiene de los alimentos por parte de todos los trabajadores de la empresa;
    • comunicación abierta y clara entre todos los trabajadores de la empresa, dentro de una actividad y entre actividades consecutivas, incluida la comunicación de desviaciones y expectativas;
    • disponibilidad de recursos suficientes para garantizar la manipulación segura e higiénica de los alimentos.
  2. El compromiso de la dirección incluirá:
    • garantizar que las funciones y responsabilidades se comuniquen claramente dentro de cada actividad de la empresa alimentaria;
    • mantener la integridad del sistema de higiene de los alimentos cuando se planifiquen y ejecuten los eventuales cambios;
    • verificar que se llevan a cabo controles de manera oportuna y eficiente y que la documentación esté actualizada;
    • velar por que el personal reciba una formación y una supervisión adecuadas;
    • garantizar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios pertinentes;
    • fomentar la mejora continua del sistema de gestión de la seguridad alimentaria de la empresa, teniendo en cuenta, cuando proceda, la evolución de la ciencia, la tecnología y las mejores prácticas.
  3. La aplicación de la cultura de seguridad alimentaria tendrá en cuenta la naturaleza y el tamaño de la empresa alimentaria.».

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