sábado, 27 de septiembre de 2014

Más control a los productores: Senasa modifica el Renspa


Aseguran que resulta estratégico identificar el lugar de producciónn y tipo de producción como herramienta de trazabilidad y/o rastreo de los productos de origen vegetal con destino a industria y/o consumo en mercado interno o exportación, a fin de proteger a los consumidores
En el día de hoy se publicó en el Boletín Oficial que el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa), comandado por Diana Guillen, sustituye la reglamentación del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), establecida en el 2003. 
Así los productores deberán declarar la producción comprendida en el año de producción, donde se entiende el período comprendido desde el 30 de junio del año en que realiza la inscripción hasta el 30 de junio del año siguiente.
“Resulta estratégico identificar el lugar/sitio de producción, tipo de producción, como herramienta de trazabilidad y/o rastreo de los productos de origen vegetal con destino a industria y/o consumo en mercado interno o exportación, a fin de proteger a los consumidores contra los riesgos derivados de la eventual ingesta de productos de origen vegetal, que pudieran contener residuos de plaguicidas y/o contaminantes microbiológicos que las hagan no aptas para el consumo humano.
A continuación, la ley completa
Artículo 1° — Reglamentación del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución: se sustituye la reglamentación del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), establecida en la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por la que se establece en la presente resolución.
Art. 2° — Obligatoriedad. La inscripción en el RENSPA es obligatoria y gratuita para todos los productores pecuarios del país con independencia de la cantidad de animales que posean, y para todos los productores agrícolas de frutas, hortalizas y material de propagación; de plantas ornamentales, aromáticas, florales, industriales y forestales; productores de oleaginosas, cereales y otras no especificadas anteriormente, independientemente del título por el cual detentan la tierra en que desarrollan su actividad y cualquiera sea el sistema de producción utilizado.
Art. 3° — Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA). El RENSPA es un número de registro que identifica a cada productor en cada establecimiento agropecuario, predio o lugar físico donde la explotación agropecuaria está asentada, y posee un subcódigo que puede ser numérico, alfabético o alfanumérico, que identifica a los distintos productores que coexisten en un mismo predio. El número de RENSPA consta de DIECISIETE (17) caracteres (00.000.0.00000/00).
Art. 4° — Alcance jurídico. La titularidad de un RENSPA se limita a la identificación del responsable sanitario de la explotación, tanto del predio como de los animales y/o vegetales, sin que ello implique crear, transmitir, modificar o extinguir derechos sobre la propiedad de los mismos.
Art. 5° — Corresponsabilidad sanitaria. Toda persona física o jurídica que integre la cadena de producción y comercialización de origen animal o vegetal producidas en Territorio Nacional, es corresponsable sanitario y debe verificar el cumplimiento de la documentación exigida por el SENASA, tanto la inscripción en el RENSPA como la habilitación de los intermediarios de la cadena agroalimentaria.
Art. 6° — Programas. Todos los programas que ejecute el SENASA, sean de control fitozoosanitario, de higiene, inocuidad o calidad, deben exigir a los productores primarios, tanto pecuarios como agrícolas, la inscripción en el RENSPA. Toda documentación que se tramite en este Servicio Nacional y que involucre a los mismos, debe consignar el número de RENSPA.
Art. 7° — Inscripción. El productor agropecuario responsable sanitario de la producción, debe concurrir a la oficina del SENASA correspondiente a la jurisdicción del campo o establecimiento agropecuario, o a aquellos sitios que el SENASA determine para realizar la inscripción con la pertinente documentación respaldatoria, Documento Nacional de Identidad (DNI), Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) o Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT).
Art. 8° — Sistema informático. Los datos deben ser ingresados en el aplicativo informático denominado “RENSPA” al que se accede a través de la página web del SENASA, en sustitución del formulario Declaración Jurada de la citada Resolución Nº 249/03.
Art. 9° — Declaración Jurada de datos. Los datos declarados en la inscripción al RENSPA revisten carácter de Declaración Jurada y deben ser aportados por el productor o por su representante o apoderado, en este último caso conforme lo establecido por los Artículos 31 a 33 y a los alcances previstos en el Artículo 35 del Decreto Nº 1759 del 3 de abril de 1972 (T.O. 1991), reglamentario de la Ley Nº 19.549.
Art. 10. — Constancia de inscripción. Se considera efectuada la inscripción únicamente cuando se hayan ingresado los datos en el aplicativo denominado “RENSPA”, y se haya asignado por sistema informático el correspondiente número de RENSPA. Como constancia de la inscripción se entregará al productor agropecuario una credencial RENSPA, personal e intransferible, emitida por el sistema informático.
Art. 11. — Actualización de datos por autogestión. La actualización de datos puede ser realizada por autogestión con clave fiscal en la página web del SENASA, toda vez que el productor inscripto lo requiera.
Art. 12. — Actividad mixta. Los productores que desarrollen actividades pecuarias y agrícolas en un mismo establecimiento, serán registrados con un único número de RENSPA.
Art. 13. — Producción vegetal a declarar. Al realizar la inscripción o actualización anual, el productor debe declarar la producción comprendida en el año de producción, se entiende el período comprendido desde el 30 de junio del año en que realiza la inscripción hasta el 30 de junio del año siguiente.
Art. 14. — Actualización anual obligatoria. Las actividades agrícolas, pecuarias o mixtas, requieren actualización anual a partir de la fecha de inscripción o toda vez que realice un cambio de actividad o de cultivo. Se excluye a los productores pecuarios de la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación.
Art. 15. — Incumplimientos. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente resolución es pasible de percibir las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y por la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 16. — Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición Conjunta Nº 41 de la ex Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y Nº 1 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del 28 de marzo de 2008.
Art. 17. — Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo II del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 31 del 28 de diciembre de 2011; y al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 1a y al Apéndice, Numeral 01 Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), ambos del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la citada Resolución Nº 401/10 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011.
Art. 18. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diana M. Guillen.

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