En publicaciones anteriores nos hemos preguntado si, como productor, estoy obligado a pagar un tributo cuando el hecho imponible no se verificó y no ha nacido obligación de hacerlo. Obviamente la respuesta es no.
En el mercado granario se utilizan documentos equivalentes para instrumentar las operaciones de compraventa, que son emitidos por el consignatario o el comprador, cuando se comercializan granos, cereales y oleaginosos (excepto arroz y legumbres secas porotos, arvejas y lentejas), mediante la emisión de sendos documentos electrónicos denominados “liquidaciones primarias de granos” y/o “liquidaciones secundarias de granos”, según sea la operación de un productor o de un operador. Estos formularios reemplazaron a los Form C 1116 “B” o “C” que se emitían anteriormente en papel.
Dichos instrumentos no están alcanzados por el impuesto de sellos, por las razones que describimos reiteradamente y que, ante consultas de contribuyentes, la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires (ARBA) ha coincidido con ese criterio, mediante la emisión de informes, todos ellos referidos a operaciones ganaderas.
Ratificándose ahora en sede judicial, la Cámara en lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de La Plata y con fecha 16 de febrero pasado, en la causa “Snack Crops S.A.” ha sentenciado que los ex formularios C 1116 B y, por lo tanto, los Form C 1116 C por guardar las mismas características, sólo constituyen una liquidación y respaldo documental equivalente a una factura, sin que se pueda afirmar que son la instrumentación de un acto, contrato u operación, sino que se está frente a un documento formal exigido por la autoridad de aplicación, que contiene algunos elementos sin que a adquiera el carácter de “instrumento”.
Lo establecido por la ley de coparticipación federal de impuestos, ratificado ahora por este nuevo fallo judicial en segunda instancia y la opinión de la doctrina agotan discusión alguna sobre su no gravabilidad por el impuesto a los sellos sobre estos documentos, por no representar una “autosuficiente instrumentación”.
Esta ratificación judicial permite a los contribuyentes que hayan abonado el impuesto imponer ante el fisco un “recurso de repetición” por los importes ingresados erróneamente, basando la solicitud de devolución en una cuestión de puro derecho, dado que sólo deberemos demostrar el pago del impuesto.
Como se advierte en este caso, las razones de nuestro reclamo surgen de la propia legislación vigente y la jurisprudencia unánime en tal sentido.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.