ESPAÑA : José María Ferrer.- En el ámbito de la legislación alimentaria, un colorante es aquella sustancia que da color a un alimento o le devuelve su color original. Los colorantes pueden ser componentes naturales de los alimentos y sustancias naturales que normalmente no se consumen como alimentos en sí mismas, ni se emplean como ingredientes […]
ESPAÑA : José María Ferrer.- En el ámbito de la legislación alimentaria, un colorante es aquella sustancia que da color a un alimento o le devuelve su color original.
Los colorantes pueden ser componentes naturales de los alimentos y sustancias naturales que normalmente no se consumen como alimentos en sí mismas, ni se emplean como ingredientes característicos de los alimentos.
Se considerarán colorantes en el sentido del Reglamento 1333/2008 los preparados obtenidos a partir de alimentos y otros materiales comestibles naturales de base mediante una extracción física, química, o física y química, conducente a la separación de los pigmentos respecto de los componentes nutritivos o aromáticos.
Colorantes vs aditivos alimentarios
Lo que caracteriza a los colorantes como aditivos alimentarios, tal y como se establece en el artículo 8 del Reglamento 1333/2008 es que sirve a unos o varios de los siguientes fines:
a) devolver la apariencia original a un alimento cuyo color se haya visto afectado por la transformación, el almacenamiento, el envasado y la distribución, pudiendo haber quedado mermado su atractivo visual
b) aumentar el atractivo visual de los alimentos
c) dar color a un alimento que, de otro modo, sea incoloro.
Por ello, es importante que distingamos el concepto que fija la legislación aplicable en los aditivos alimentarios, de los alimentos que además de ser alimentos en sí, también aportan un color, por ejemplo determinados tipos de especias.
Restricciones y otras limitaciones en la utilización de los colorantes
1. Colorantes azoicos
Sobre este tipo de colorantes se planteó una restricción en forma de aviso o advertencia, tal y como se fija en elAnexo V del Reglamento 1333/2008
Alimentos que contienen uno o varios de los siguientes colorantes alimentarios | Información |
Amarillo anaranjado (E 110) | “nombre o número E del/de los colorante(s): puede tener efectos negativos sobre la actividad y la atención de los niños.” |
Amarillo de quinoleina (E 104) | |
Carmoisina (E 122) | |
Rojo allura AC (E 129) | |
Tartracina (E 102) | |
Rojo cochinilla A (E 124) |
2. Colorantes para el marcado de carnes
Aquí encontramos otra situación en la que el Reglamento 1333/2008 concreta qué colorantes son los que pueden emplearse para el marcado sanitario de carnes frescas y otros productos cárnicos, así como para la coloración decorativa y el marcado de cáscaras de huevo.
De acuerdo con el Reglamento (CE) nº 853/04, se limita el uso de colorantes en marcado sanitario a los contemplados única y exclusivamente en el Anexo II.
3. Alimentos que no pueden incorporar colorantes de acuerdo con el principio de transferencia
En este caso, en aplicación del principio de transferencia regulado por el artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 1333/2008, no es posible aplicarlo en el caso de colorantes a los alimentos indicados en la tabla.
Alimentos no elaborados, tal como se definen en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1333/2008 |
Todas las aguas embotelladas o envasadas |
Leche entera, semidesnatada y desnatada, pasteurizada o esterilizada (incluida la esterilización UHT) (sin aromatizar) |
Leche con sabor a chocolate |
Leche fermentada (sin aromatizar) |
Leches conservadas, como las contempladas en la Directiva 2001/114/CE del Consejo (sin aromatizar) |
Suero de mantequilla (sin aromatizar) |
Nata y nata en polvo (sin aromatizar) |
Aceites y grasas de origen animal o vegetal |
Queso curado y fresco (sin aromatizar) |
Mantequilla de oveja y de cabra |
Huevos y ovoproductos, tal como se definen en el Reglamento (CE) nº 853/2004 |
Harina, otros productos de la molienda y productos amiláceos |
Pan y productos similares |
Pastas alimenticias y ñoquis |
Azúcar, incluidos todos los monosacáridos y disacáridos |
Puré de tomate y tomate enlatado y embotellado |
Salsas a base de tomate |
Zumo de frutas y néctar de frutas, como los contemplados en la Directiva 2001/112/CE del Consejo, y jugos y néctares de legumbres u hortalizas |
Frutas, legumbres y hortalizas (incluidas las patatas) y setas enlatadas, embotelladas o deshidratadas; frutas, legumbres y hortalizas (incluidas las patatas) y setas, elaboradas |
Confituras extra, jaleas extra y crema de castañas, como las contempladas en la Directiva 2001/113/CE del Consejo; crème de pruneaux |
Pescado, moluscos y crustáceos, carne, aves de corral y caza, así como sus preparados, con exclusión de los platos preparados que contengan dichos ingredientes |
Productos de cacao y componentes del chocolate presentes en los productos de chocolate contemplados en la Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo |
Café tostado, té, infusiones de plantas y frutos, achicoria; extractos de té, de infusiones de plantas y frutos y de achicoria; preparados de té, plantas, frutos y cereales para infusión, así como mezclas y mezclas instantáneas de dichos productos |
Sal, sustitutos de la sal, especias y mezclas de especias |
Vino y otros productos que figuran en el anexo I, parte XII, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo |
Bebidas espirituosas, tal como se definen en el anexo II, puntos 1 a 14, del Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, aguardientes (seguidos del nombre de la fruta) obtenidos por maceración y destilación, y London gin (puntos 16 y 22, respectivamente, del mismo anexo) Sambuca, maraschino, marrasquino o maraskino ymistrà, tal como se definen en el anexo II, puntos 38, 39 y 43 respectivamente, del Reglamento (CE) nº 110/2008 |
Sangría, clara y zurra, tal como se definen en el Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo |
Vinagre de vino que figura en el anexo I, parte XII, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 |
Alimentos para lactantes y niños de corta edad, como los contemplados en la Directiva 2009/39/CE, incluidos los destinados a usos médicos especiales |
Miel, tal como se define en la Directiva 2001/110/CE |
Malta y productos de malta |
Colorantes alimentarios autorizados por el Reglamento 1333/2008 con carácter general
Son los que se especifican en la siguiente tabla:
Número E | Denominación |
E 100 E 101 E 102 E 104 E 110 E 120 E 122 E 123 E 124 E 127 E 129 E 131 E 132 E 133 E 140 E 141 E 142 E 150a E 150b E 150c E 150d E 151 E 153 E 155 E 160a E 160b E 160c E 160d E 160e E 161b E 161g E 162 E 163 E 170 E 171 E 172 E 173 E 174 E 175 E 180 | Curcumina Riboflavina Tartrazina Amarillo de quinoleína Amarillo ocaso FCF / anaranjado S Cochinilla, ácido carmínico, carmines Azorrubina, carmoisina Amaranto Ponceau 4R rojo cochinilla A Eritrosina Rojo Allura AC Azul patente V Indigotina, carmín índigo Azul brillante FCF Clorofilas y clorofilinas Complejos cúpricos de clorofilas y clorofilinas Verde S Caramelo natural Caramelo de sulfito cáustico Caramelo amónico Caramelo de sulfito amónico Negro brillante PN Carbón vegetal Marrón HT Carotenos Annato, bixina, norbixina Extracto de pimentón, capsantina, capsorrubina Licopeno Beta-apo-8′-carotenal (C 30) Luteína Cantaxantina Rojo de remolacha, betanina Antocianinas Carbonato de calcio Dióxido de titanio Óxidos e hidróxidos de hierro Aluminio Plata Oro Litolrubina BK |
En el caso específico de los colorantes E 123, E 127, E 160b, E 173 y E 180 no podrán venderse directamente a los consumidores.
Conclusión
En conclusión, la situación en materia de colorantes alimentarios y legislación alimentaria ha evolucionado en los últimos años de forma positiva, podemos considerar que ahora es más sencillo y claro el uso y aplicación de estos aditivos a través del Reglamento nº 1333/2008 se ha dado un gran paso, ahora la siguiente frontera la tenemos con los denominados “colorantes naturales” que se plantean en los productos que quieren presentar “clean label”, pero eso será objeto de otro artículo….
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