Son sociedades rurales del noroeste de Córdoba.
Las Sociedades Rurales de Cruz del Eje, de Jesús María, del Oeste de Córdoba y Ganadería del Norte, ante el planteo de los productores del arco noroeste cordobés, preocupados por la situación que provoca la modificación de la legislación provincial en cuanto al Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos, se declararon en estado de alerta.
A efectos de determinar las acciones a seguir, convocarán a una asamblea - a realizarse en los próximos días - en lugar a determinar.
Dada la importancia del tema, ínvitan a los productores para una masiva participación de los involucrados en la problemática.-
Este fin de semana se desarrolló la Expo Rural de Salta
A efectos de determinar las acciones a seguir, convocarán a una asamblea - a realizarse en los próximos días - en lugar a determinar.
Dada la importancia del tema, ínvitan a los productores para una masiva participación de los involucrados en la problemática.-
Este fin de semana se desarrolló la Expo Rural de Salta
Entre otras autoridades estuvo presente el presidente de CRA.
Este fin de semana se llevó a cabo la 70º Exposición Agrícola, Ganadera, Industrial y Comercial de Salta, en el marco de una de las peores sequías que se hayan registrado en la historia de la provincia, y en el medio de heladas que complican aún más la situación en los campos de toda la región.
El presidente de la Sociedad Rural Salteña, Luis Patrón Uriburu, señaló que hoy “los productores estamos en la dulce espera de que el Gobierno de la Nación declare la emergencia agropecuaria que por ley corresponde. Va a ser una ayuda importante para la economía de los pequeños y medianos productores, aunque no es la solución. La solución es que nos tenemos que sentar a hablar y crear una economía regional para poder tener costos prudentes y resultados positivos en nuestro negocios”.
Además de dirigentes de la Federación de Entidades Rurales Salteñas, Federsal, estuvo presente el presidente de Confederaciones Rurales Argentinas, Rubén Ferrero, quien dijo que “un país debe crecer productivamente con el respaldo de los gobiernos, para ello es necesario el delineamiento de políticas acordes y estrategias de desarrollo”.
La sequía arrasadora ya produjo la caída de al menos el 30% del stock ganadero, del 80% de la cosecha de soja y maíz y del 50% de la producción fritihortícola, a raíz de las heladas.
Más información de la Exposición Rural de Salta en www.ruraldesalta.org.ar.-
Decreto de emergencia Agropecuaria en Tucumán
Texto del Decreto N° 2.479/9 (MDP), del 13/08/2013. Expte. N° 911/330-S-13.Declaración de Emergencia y Desastre Agropecuario -debido a los fenómenos climáticos extraordinarios- a las zonas productoras de soja, maíz, poroto, pasturas implantadas y verdeos estivales.
VISTO la ley provincial N° 5860 de fecha 11/3/87 (Texto Consolidado por Ley N° 8240), referidas a las situaciones de emergencia y desastre agropecuario, y que por factores climáticos extraordinarios se produjo un déficit hídrico que afectó a los cultivos de soja, maíz, poroto, pasturas implantadas y verdeos estivales en las zonas productoras de la provincia; y
CONSIDERANDO:
Que todos los cultivos mencionados se encuentran ubicados en zonas agroecológicas aptas para su desarrollo.
Que en los mismos se observan afectaciones variadas, que se traducen en pérdidas importantes, superiores al 50%, llegando en algunos casos al 90% de la producción, observándose asimismo muy mala calidad del grano.
Que la declaración que se propugna tiene fecha de iniciación el 4 de abril de 2013 y de finalización el 3 de abril de 2014, previéndose la posibilidad de otorgar una prórroga si fuera necesario.
Que asimismo se acuerdan esperas por obligaciones bancarias cuyo acreedor sea la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, condonaciones para el pago del Impuesto Inmobiliario y para el pago del canon de riego en las condiciones establecidas en los arts. 4°, 7° y 9°.
Que igualmente suspende los procedimientos judiciales y administrativos promovidos por cobro de créditos a favor del Estado Provincial, incluyendo las Entidades Descentralizadas y/o Autárquicas de la Administración, la que no podrá exceder de 120 días corridos, contados desde la finalización del Estado de Emergencia y Desastre Agropecuario.
Que a la vez, dispone la exención del Impuesto de Sellos con relación a todos los actos jurídicos previstos en la Ley N° 5860, lo que se extenderá a terceros que se constituyan en garantes de los productores afectados de esa ley;
Que dichos beneficios serán exclusivos de los productores que hayan obtenido el Certificado de Emergencia y Desastre Agropecuario expedido por la Dirección de Agricultura;
Que en autos se cuenta con informes técnicos que dan cuenta de la situación de hecho antes descripta, zonas afectadas, alcances y porcentajes de la sequía y comportamiento de las precipitaciones en las distintas zonas, como así también el Acta de la Comisión de Emergencia Agropecuaria recomendando la declaración de emergencia y desastre agropecuario;
Por ello, y en virtud al Dictamen de Fiscalía de Estado N° 1504 de fecha 5/8/13, (fs. 70/71).
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1°. Declárase en Estado de Emergencia y Desastre Agropecuario -debido a los fenómenos climáticos extraordinarios- a las zonas productoras de soja, maíz, poroto, pasturas implantadas y verdeos estivales, comprendidas en los siguientes Departamentos (con sus respectivas localidades): Burruyacú, Cruz Alta, Leales, Graneros, Simoca, La Cocha y las zonas altas del Dpto. Trancas que son: Potrero, Rodeo Grande y Altos de Medina, en virtud del considerando precedente.
ARTICULO 2°. Déjase establecida como fecha de iniciación de la presente declaración el día 4 de abril de 2013, estimándose en principio que demandará un período de 365 días para la recuperación de las explotaciones agrícolas, por lo que la finalización será el 3 de abril de 2014.
ARTICULO 3°.- La Dirección de Agricultura, dependiente de la Subsecretaría de Asuntos y Agrarios y Alimentos, continuará evaluando la situación y efectuará las comunicaciones de prácticas con el objeto de otorgar una prórroga, si fuera necesario. Al mismo tiempo, preparará los certificados previstos en la norma a los productores cuyos predios fueron afectados.
ARTICULO 4°.- Acuérdase esperas en las condiciones que determine el reglamento con relación a obligaciones de plazos pendientes o vencidos a la fecha de iniciación de la emergencia y desastre, por obligaciones bancarias cuyo acreedor sea la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán. La espera no podrá exceder los 120 días, contados desde la finalización de la emergencia y desastre agropecuario.
ARTICULO 5°.- Se suspenden los procedimientos judiciales y administrativos promovidos por cobro de créditos a favor del Estado Provincial, incluyendo las entidades descentralizadas y/o autárquicas de la administración. La suspensión no podrá extenderse por más de 120 días corridos, contados desde la finalización del estado de emergencia y desastre agropecuario.
ARTICULO 6°.- Cuando el estado de emergencia y desastre agropecuario se extendiera en forma ininterrumpida por dos o más períodos agrícolas, los productores afectados tendrán derecho a solicitar la unificación de todas las obligaciones, vencidas o no, que tuvieran con la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, a los fines de su conversión en únicas obligaciones con la Institución, en las condiciones que determine la reglamentación.
ARTICULO 7°.- Concédese esperas de 120 días corridos posteriores al vencimiento del estado de emergencia y desastre agropecuario para el pago del impuesto inmobiliario, contados desde que cesen los efectos de la situación de emergencia y/o desastre, referido únicamente a la propiedad inmueble afectada. Se condonará el pago del impuesto inmobiliario correspondiente al año en que se produzca la emergencia y desastre agropecuario, cuando se tratare de propietarios de una unidad económica, conforme lo determine la Comisión de Emergencia Agropecuaria, según las zonas y la actividad agropecuaria que corresponda, explotadas personalmente por éstos y/o su grupo familiar.
ARTICULO 8°.- Dispónese la exención del impuesto de sellos con relación a todos los actos jurídicos previstos en la Ley 5860. La exención se extenderá a terceros que se constituyan en garantes de los productores afectados y beneficiarios de esta ley.
ARTICULO 9°.- Concédese esperas de 120 días corridos posteriores al vencimiento del estado de emergencia y desastre agropecuario para el pago del canon de riego a los inmuebles rurales directamente afectados, contados desde que cesen los efectos de la situación de emergencia y/o desastre, referido únicamente a la propiedad inmueble afectada. Se condonará al pago del canon de riego correspondiente al año en que se produzca la emergencia y desastre agropecuario, cuando se trate de propietarios de una unidad económica conforme lo determine y verifique la Comisión de Emergencia Agropecuaria que se crea por el artículo 4° de la ley, explotada por éstos y/o su grupo familiar.
ARTICULO 10°.- Los beneficios que se acuerdan, serán exclusivos de los productores que hayan obtenido el correspondiente Certificado de Emergencia y Desastre Agropecuario expedido por la Dirección de Agricultura (Subsecretaría de Asuntos Agrarios y Alimentos) dependiente de la Secretaría de Estado de Desarrollo Productivo.
ARTICULO 11°.- Autorízase al Ministerio de Desarrollo Productivo a solicitar al Poder Ejecutivo Nacional, la adopción y aplicación de las medidas y beneficios previstos en la Ley Nacional N° 26509.
ARTICULO 12°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Desarrollo Productivo y firmado por el señor Secretario de Estado de Desarrollo Productivo.
ARTICULO 13°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publiquese en el Boletín Oficial y archívese.-
CONSIDERANDO:
Que todos los cultivos mencionados se encuentran ubicados en zonas agroecológicas aptas para su desarrollo.
Que en los mismos se observan afectaciones variadas, que se traducen en pérdidas importantes, superiores al 50%, llegando en algunos casos al 90% de la producción, observándose asimismo muy mala calidad del grano.
Que la declaración que se propugna tiene fecha de iniciación el 4 de abril de 2013 y de finalización el 3 de abril de 2014, previéndose la posibilidad de otorgar una prórroga si fuera necesario.
Que asimismo se acuerdan esperas por obligaciones bancarias cuyo acreedor sea la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, condonaciones para el pago del Impuesto Inmobiliario y para el pago del canon de riego en las condiciones establecidas en los arts. 4°, 7° y 9°.
Que igualmente suspende los procedimientos judiciales y administrativos promovidos por cobro de créditos a favor del Estado Provincial, incluyendo las Entidades Descentralizadas y/o Autárquicas de la Administración, la que no podrá exceder de 120 días corridos, contados desde la finalización del Estado de Emergencia y Desastre Agropecuario.
Que a la vez, dispone la exención del Impuesto de Sellos con relación a todos los actos jurídicos previstos en la Ley N° 5860, lo que se extenderá a terceros que se constituyan en garantes de los productores afectados de esa ley;
Que dichos beneficios serán exclusivos de los productores que hayan obtenido el Certificado de Emergencia y Desastre Agropecuario expedido por la Dirección de Agricultura;
Que en autos se cuenta con informes técnicos que dan cuenta de la situación de hecho antes descripta, zonas afectadas, alcances y porcentajes de la sequía y comportamiento de las precipitaciones en las distintas zonas, como así también el Acta de la Comisión de Emergencia Agropecuaria recomendando la declaración de emergencia y desastre agropecuario;
Por ello, y en virtud al Dictamen de Fiscalía de Estado N° 1504 de fecha 5/8/13, (fs. 70/71).
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1°. Declárase en Estado de Emergencia y Desastre Agropecuario -debido a los fenómenos climáticos extraordinarios- a las zonas productoras de soja, maíz, poroto, pasturas implantadas y verdeos estivales, comprendidas en los siguientes Departamentos (con sus respectivas localidades): Burruyacú, Cruz Alta, Leales, Graneros, Simoca, La Cocha y las zonas altas del Dpto. Trancas que son: Potrero, Rodeo Grande y Altos de Medina, en virtud del considerando precedente.
ARTICULO 2°. Déjase establecida como fecha de iniciación de la presente declaración el día 4 de abril de 2013, estimándose en principio que demandará un período de 365 días para la recuperación de las explotaciones agrícolas, por lo que la finalización será el 3 de abril de 2014.
ARTICULO 3°.- La Dirección de Agricultura, dependiente de la Subsecretaría de Asuntos y Agrarios y Alimentos, continuará evaluando la situación y efectuará las comunicaciones de prácticas con el objeto de otorgar una prórroga, si fuera necesario. Al mismo tiempo, preparará los certificados previstos en la norma a los productores cuyos predios fueron afectados.
ARTICULO 4°.- Acuérdase esperas en las condiciones que determine el reglamento con relación a obligaciones de plazos pendientes o vencidos a la fecha de iniciación de la emergencia y desastre, por obligaciones bancarias cuyo acreedor sea la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán. La espera no podrá exceder los 120 días, contados desde la finalización de la emergencia y desastre agropecuario.
ARTICULO 5°.- Se suspenden los procedimientos judiciales y administrativos promovidos por cobro de créditos a favor del Estado Provincial, incluyendo las entidades descentralizadas y/o autárquicas de la administración. La suspensión no podrá extenderse por más de 120 días corridos, contados desde la finalización del estado de emergencia y desastre agropecuario.
ARTICULO 6°.- Cuando el estado de emergencia y desastre agropecuario se extendiera en forma ininterrumpida por dos o más períodos agrícolas, los productores afectados tendrán derecho a solicitar la unificación de todas las obligaciones, vencidas o no, que tuvieran con la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, a los fines de su conversión en únicas obligaciones con la Institución, en las condiciones que determine la reglamentación.
ARTICULO 7°.- Concédese esperas de 120 días corridos posteriores al vencimiento del estado de emergencia y desastre agropecuario para el pago del impuesto inmobiliario, contados desde que cesen los efectos de la situación de emergencia y/o desastre, referido únicamente a la propiedad inmueble afectada. Se condonará el pago del impuesto inmobiliario correspondiente al año en que se produzca la emergencia y desastre agropecuario, cuando se tratare de propietarios de una unidad económica, conforme lo determine la Comisión de Emergencia Agropecuaria, según las zonas y la actividad agropecuaria que corresponda, explotadas personalmente por éstos y/o su grupo familiar.
ARTICULO 8°.- Dispónese la exención del impuesto de sellos con relación a todos los actos jurídicos previstos en la Ley 5860. La exención se extenderá a terceros que se constituyan en garantes de los productores afectados y beneficiarios de esta ley.
ARTICULO 9°.- Concédese esperas de 120 días corridos posteriores al vencimiento del estado de emergencia y desastre agropecuario para el pago del canon de riego a los inmuebles rurales directamente afectados, contados desde que cesen los efectos de la situación de emergencia y/o desastre, referido únicamente a la propiedad inmueble afectada. Se condonará al pago del canon de riego correspondiente al año en que se produzca la emergencia y desastre agropecuario, cuando se trate de propietarios de una unidad económica conforme lo determine y verifique la Comisión de Emergencia Agropecuaria que se crea por el artículo 4° de la ley, explotada por éstos y/o su grupo familiar.
ARTICULO 10°.- Los beneficios que se acuerdan, serán exclusivos de los productores que hayan obtenido el correspondiente Certificado de Emergencia y Desastre Agropecuario expedido por la Dirección de Agricultura (Subsecretaría de Asuntos Agrarios y Alimentos) dependiente de la Secretaría de Estado de Desarrollo Productivo.
ARTICULO 11°.- Autorízase al Ministerio de Desarrollo Productivo a solicitar al Poder Ejecutivo Nacional, la adopción y aplicación de las medidas y beneficios previstos en la Ley Nacional N° 26509.
ARTICULO 12°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Desarrollo Productivo y firmado por el señor Secretario de Estado de Desarrollo Productivo.
ARTICULO 13°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publiquese en el Boletín Oficial y archívese.-
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