Las Comisiones de Agricultura y Ganadería y de Economía, reunidas en plenario, aprobaron por mayoría un dictamen para modificar, ahora por ley, los derechos de exportación para los productos de origen agropecuario.
El proyecto, que fue acompañado por 16 votos de la Comisión de Agricultura y 11 votos de la Comisión de Economía, modifica los índices actuales de las retenciones, llevando a cero por ciento para el trigo, el girasol, la leche y los productos de las economías regionales, como yerba, miel, tabaco, entre otros.
Además, reduce a un 10 por ciento el índice de las retenciones al maíz y a un 30 por ciento las de la soja, contemplando una reducción de 5 puntos porcentuales por año para ambos cultivos.
Contempla también devolución en parte del gravamen para los pequeños productores directamente a un CBU y la posibilidad de tomar parte de las retenciones a cuenta del impuesto a las ganancias.
Además hubo dos dictámenes firmados en minoría, uno impulsado por el diputado Lisandro Viale y otro por los diputados Pablo Orsolini y Ulises Forte, que no aprobaron el dictamen de mayorías.
Dictamen de las comisiones
Honorable Cámara:
Las comisiones de Agricultura y Ganadería, de Economía y de Presupuesto y Hacienda han considerado los proyectos de ley de la señora diputada García (I.A) y los señores diputados, Puerta, Thomas, Mouilleron, Pansa, Daher y Rossi (C.L) sobre Código Aduanero – ley 22415-modificación del artículo 754 sobre derechos de exportación; de la señora diputada Cremer de Busti y del señor diputado Zavallo, relativo a la modificación del artículo 754 del Código Aduanero, sobre derechos de exportación; del señor diputado Agosto, sobre derechos de exportación. Valor F.O.B de las exportaciones de productos de origen agrícola; de las señoras diputadas Carrió, García (S.R) y Re, sobre derechos de exportación en productos agropecuarios, agroindustriales y de maquinaria agrícola. Régimen; de los señores diputados Alonso (G.F) y Martínez (E.F) sobre eximición de derechos de exportación a la producción agropecuaria; de los señores diputados Álvarez (J.M) y Barbieri referente al Régimen sobre derechos de exportación; de la señora diputada González (G.E.) sobre derechos de exportación y modificación de la ley 22415, de Código Aduanero; de la señora diputada Arena y los señores diputados Carranza, Germano, Forconi y Agosto sobre derechos de exportación aplicable a las distintas variedades de soja comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR –NCM-; de los señores diputados Alonso (G.F) y Martínez (E.F) sobre derechos de exportación. Eliminación a partir de la campaña 2010/2011 para el trigo, maíz, girasol y sorgo; del señor diputado Martínez (J.C) sobre derechos de exportación. Fijación de la alícuota para la exportación de distintas variedades de trigo, maíz, girasol y sorgo; de los señores diputados Paroli, Molas y la señora diputada Veaute sobre eliminación de los derechos de exportación al aceite de oliva; de los señores diputados Casañas, Arbo, Buryaile, Azpiazu, Chemes, Kenny y Ferrari, sobre modificación del Código de Comercio sobre derechos de exportación para determinados productos y reducción para soja y subproductos y productos de carne vacuna; de los señores diputados Alonso (G.F), Martínez (E.F) y la señora diputada Mazzarella sobre derechos de exportación. Eliminación para las carnes porcinas, ovinas, caprina, de aves, de caballo procesado, bovina procesada, tocinos, grasas, carnes saladas y ahumadas; de las señoras diputadas Rossi (C.L) y Daher y los señores diputados Rivara, Pansa, Thomas y Solá sobre eliminación de los derechos de exportación en frutas en estado fresco e industrializado; del señor diputado Ibarra (E.M) sobre derechos de exportación en frutos secos, vinos, mostos y demás mercaderías. Modificaciones a la ley 22415 de Código Aduanero y de la señora diputada Cremer de Busti y los señores diputados Zavallo, Amadeo y Rivara sobre derechos de exportación. Se establece una alícuota del cero por ciento -0%- para el arándano fresco; y habiendo tenido a la vista los expedientes 0746-D-09, de los señores diputados Dalla Fontana, Agosto y Obeid, sobre derechos de exportación aplicables a las distintas variedades de trigo y maíz. Se establece una alícuota del 0% para los comprendidos dentro de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR –NMC-; 0823-D-09, de los señores diputados Morini, Thomas, Lusquiños, Galvalisi, Ferro, Aguad, Gribaudo, Arbo, Viale, Pinedo y Merlo, y las señoras diputadas Morandini, Velarde, y Rioboo, sobre establecimiento de derechos de exportación e importación de productos del sector agrícola-ganadero y creación de una comisión bicameral permanente para el análisis periódico de las alícuotas de los mismos; 0846-D-09, del señor diputado Morini sobre modificaciones al proyecto 0823-D-09; 0862-D-09, de los señores diputados Macaluse y Lozano, y las señoras diputadas González (M.A.) y Benas, sobre régimen de derechos de exportación de granos; 0866-D-09, del señor diputado Heredia, sobre derechos de exportación y regímenes de compensación para productos del sector agrícola y redefinición de la categoría de pequeños productores; 0872-D-09, de las señoras diputadas Cremer de Busti y Petit, y el señor diputado Zavallo, sobre derechos de exportación y regímenes de compensación para productos del sector agrícola y establecimiento de una nueva categoría de pequeños productores; 0926-D-09, de los señores diputados Vargas Aignasse, Salim y Dato, y las señoras diputadas Rojkes de Alperovich, Díaz y Herrera (G.N.), sobre régimen de movilidad descendente de retenciones a las exportaciones de productos agrícolas; 0947-D-09, de la señora diputada Montero, y de los señores diputados Albarracin, Scalesi y Katz, sobre régimen de derechos de exportación de la soja y girasol; 1668-D-09, de los señores diputados Cantero Gutiérrez, Morante, Solanas y la señora diputada Canela, sobre régimen de derechos de exportación de productos agropecuarios y compensaciones; 3525-D-09, del señor diputado López Arias, sobre disminución del monto de los derechos de exportación de los productos agrícolas de acuerdo a la distancia entre bienes exportables y los puntos de exportación; 0662-D-10, del señor diputado Pinedo, sobre régimen de derechos de exportación. Creación del fondo de equilibrio federal y modificación de la ley 22415; 1471-D-10, del señor diputado Vega, sobre retenciones agropecuarias – Resoluciones MEYP 125/08 y 141/08. Derogación; 1670-D-10, de los señores diputados Viale, Forte, Cortina, Barrios y Cuccovillo, sobre régimen del sistema de compensación a pequeños y medianos productores agropecuarios; 2546-D-10, del señor diputado Gribaudo, sobre retenciones a las exportaciones. Reducción en forma igualitaria hasta su extinción, del 1 de Julio de 2010 al 31 de Diciembre de 2012; 3212-D-10, de los señores diputados Forte y Orsolini sobre derechos de exportación de granos; 3234-D-10, de la señora diputada Arena, y los señores diputados Obeid, Carranza, Germano, Agosto y Forconi, sobre derechos de exportación aplicables a las distintas variedades de trigo y maíz comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR –NMC-; y por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente:
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados …
ARTICULO 1°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de carnes en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indican como letra A, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 2º: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de trigo comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indican como letra B, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 3º: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de cereales comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra C, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 4°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de productos lácteos comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra D, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 5°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de verduras comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra E, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 6°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de frutas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra F, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 7°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a yerba mate y te en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra G, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 8°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a la miel en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra H, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 9°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a distintas variedades de harinas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra I, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 10°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a distintas variedades de oleaginosas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra J, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 11°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a aceites y grasa en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra K, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 12°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable al azúcar en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra L, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 13°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a diferentes productos de molienda húmeda y molienda seca en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra M, en el anexo I de la presente.
ARTICULO 14°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a distintas variedades de vinos y mostos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra N, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 15°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a las lanas y pieles en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra Ñ, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 16°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable al algodón en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra O, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 17°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a los diferentes productos forestales que figuran en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.) que se indica con la letra P, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 18º: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de tabaco comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra Q, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 19°: Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación aplicable a los diferentes productos de la industria conservera y olivícola en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra R, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 20° - Fijase en el CERO POR CIENTO (0%) el Derecho de Exportación a la maquinaria agrícola y suplementos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra S, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 21º: Fíjase para el año 2011 en DIEZ POR CIENTO (10%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de maíz comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indican como letra T, en el Anexo I de la presente, que seguirá el siguiente cronograma de reducción que a continuación se establece:
MAIZ
DER. EXPORT.
1/1/2011
10%
1/1/2012
5%
1/1/2013
0%
ARTÍCULO 22º: Fíjase para el año 2011 en DIEZ POR CIENTO (10%) el Derecho de Exportación aplicable a los distintos productos de carne vacuna comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra U, que seguirá el siguiente cronograma de reducción que a continuación se establece:
CARNE VACUNA
DER. EXPORT.
1/1/2011
10%
1/1/2012
5%
1/1/2013
0%
ARTÍCULO 23º: Fíjase para el año 2011 en TREINTA POR CIENTO (30%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de soja comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra V, que seguirá el siguiente cronograma de reducción que a continuación se establece:
SOJA
DER. EXPORT.
1/1/2011
30%
1/1/2012
25%
1/1/2013
20%
1/1/2014
15%
1/1/2015
10%
Para el caso de las posiciones arancelarias de los subproductos que se indican con la misma letra, la reducción será similar manteniendo el diferencial de 3 puntos porcentuales.
ARTÍCULO 24º: Las alícuotas de los Derechos de Exportación mencionadas en los Artículos 21° y 23° de la presente ley se aplicarán sobre el precio FOB oficial de cada una de las mercaderías informado por la Dirección de Mercados Agroalimentarios del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTÍCULO 25º: Los productores agropecuarios que sean sujetos pasivos del impuesto a las ganancias podrán computar como pago a cuenta de dicho tributo —incluyendo sus anticipos— el porcentaje sobre los importes brutos de venta de su producción de soja acumulado durante el ejercicio fiscal, consignados en las respectivas liquidaciones de venta, excluido el impuesto al valor agregado y sin descuentos de ningún tipo, que se consigna a continuación:
Nivel máximo de las ventas totales anuales (Resolución 21/2010)
Alícuota computable como pago a cuenta
Hasta $ 4.100.000.-
6%
De $ 4.100.001 a $ 24.100.000.-
4%
Los montos consignados se ajustarán conforme a los niveles establecidos por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA para la categorización de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas del sector agropecuario, conforme la Disposición Nº 21/2010 de fecha 10 de agosto de 2010, o las que en adelante la modifiquen.
La posibilidad del cómputo como pago a cuenta será aplicable a las personas físicas o jurídicas que tributen impuesto a las ganancias por los beneficios que reciban de otras entidades que revistan el carácter de productor agropecuario pero no sean sujetos pasivos del impuesto a las ganancias.
En caso de que el monto total del pago a cuenta, calculado conforme lo indicado en los párrafos anteriores, generase saldo a favor del contribuyente, revestirá el carácter de libre disponibilidad y podrá computarse contra otros impuestos nacionales existentes o por crearse.
ARTÍCULO 26º: La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) reintegrará a los productores que hayan detentado el carácter de Micro o pequeña empresa del sector agropecuario durante el ejercicio fiscal inmediato anterior conforme la Resolución Nº 21/2010 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha 10 de Agosto de 2010, o las que en adelante la modifique, un valor equivalente a la alícuota de Derecho de Exportación determinado en el artículo 23º del valor FOB a la fecha de cada venta por la venta de las primeras 300 toneladas de Soja y hasta un monto máximo del 30% de los importes brutos de venta de su producción de soja, consignado en la respectiva liquidación de venta, sin descuentos de ningún tipo, excluido el impuesto al valor agregado.
El referido pago que se estipula en el presente artículo sufrirá un esquema de reducción de alícuotas según se establece a continuación:
Año
%
2011
30%
2012
25%
2013
20%
2014
15%
2015
10%
Dicho reintegro se realizará a través de la Clave bancaria uniforme (C.B.U) del productor en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos de la toma de conocimiento por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS BRUTOS AFIP de la operación de venta. Se presumirá de pleno derecho que la toma de conocimiento por parte de la AFIP será el décimo día posterior de la fecha de venta consignada en cada liquidación.
La devolución a los productores que se estipula en este articulo se efectivizará independientemente de la condición de inscripto o no en el Registro de Operadores de Granos y Legumbres Secas, creado por resolución AFIP 2300 y sus modificatorias o de cualquier registro que pudiera crearse en el futuro.
Las sumas no reintegradas en los plazos dispuestos devengarán a favor del productor un interés igual que la AFIP cobra a los contribuyentes que abonan sus tributos fuera de término. La suma resultante se constituirá en saldo de libre disponibilidad que podrá afectarse al pago de impuestos nacionales.
ARTÍCULO 27º: La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) reintegrará a los productores que hayan detentado el carácter de Micro o pequeña empresa del sector agropecuario durante el ejercicio fiscal inmediato anterior conforme la Resolución Nº 21/2010 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha 10 de Agosto de 2010, o las que en adelante la modifique, un valor equivalente a la alícuota de Derecho de Exportación determinado en el artículo 21º del valor FOB a la fecha de cada venta de las primeras 1000 toneladas de Maíz y hasta un monto máximo del 10% de los importes brutos de venta de su producción de Maíz, consignado en la respectiva liquidación de venta, sin descuentos de ningún tipo, excluido el impuesto al valor agregado.
El referido pago que se estipula en el presente artículo sufrirá un esquema de reducción de alícuotas según se establece a continuación:
AÑO
%
1/1/2011
10%
1/1/2012
5%
1/1/2013
0%
Dicho reintegro realizará a través de la Clave bancaria uniforme (C.B.U) del productor en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos de la toma de conocimiento por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS BRUTOS AFIP de la operación de venta. Se presumirá de pleno derecho que la toma de conocimiento por parte de la AFIP será el décimo día posterior de la fecha de venta consignada en cada liquidación.
La devolución a los productores que se estipula en este articulo se efectivizara independientemente de la condición de inscripto o no en el registro de operadores de granos y legumbres secas, creado por resolución AFIP 2300 y sus modificatorias o de cualquier registro que pudiera crearse en el futuro.
Las sumas no reintegradas en los plazos dispuestos devengarán a favor del productor un interés igual que la AFIP cobra a los contribuyentes que abonan sus tributos fuera de término. La suma resultante se constituirá en saldo de libre disponibilidad que podrá afectarse al pago de impuestos nacionales.
ARTICULO 28º: Sustitúyese el artículo 754 del Código Aduanero, Ley 22.415 y modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 754: Los derechos de exportación sólo podrán ser establecidos por ley del Congreso de la Nación.”
ARTICULO 29°: Deróganse los artículos, 749, 755 y 756 del Código Aduanero, Ley 22.415, como asimismo las demás Normas complementarias y Decretos o Resoluciones del Poder Ejecutivo dictadas en virtud de las mismas.
ARTÍCULO 30º: Modifíquese el inciso a), apartado 6, del artículo 69 de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 69º.- Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:
a) Al treinta y cinco por ciento (35%):
6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el título V o cuando los fideicomisos tengan como objeto una explotación agrícola
ARTÍCULO 31º: Derógase toda normativa que se oponga a lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 32º: El Poder Ejecutivo podrá disminuir las alícuotas de los Derechos de Exportación establecidas en los artículos 21° al 23° de la presente ley.
ARTICULO 33º: El Poder Ejecutivo podrá incrementar el límite máximo de toneladas de propia producción de soja y maíz a reintegrar de acuerdo a lo estipulado en los artículos 26° y 27° de la presente ley.
ARTÍCULO 34º: La presente ley regirá desde el primero de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre del 2015, a excepción de los dispuesto en el artículo 30° que regirá a partir del primero de enero de 2011 y hasta la vigencia de la Ley 20.628.
ARTÍCULO 35º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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